Milei y su Decreto Inconstitucional.
El presidente Javier Milei leyó al país el decreto en el que estuvieron trabajando una serie de técnicos y profesionales encabezados por Federico Sturzenegger y que en menos de 20 minutos estipula las bases de toda su política; a los pocos minutos mereció el repudio en muchas calles del país.
Se le cuestiona desde su inconstitucionalidad hasta su poco apego a transitar los carriles democráticos y la división de poderes que marca la Constitución Nacional.
DNU 70/2023 – “BASES PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”
Fundamento Arts. 99. incisos 1, 2 y 3.
Es un DNU, decreto autónomo y decreto reglamentario al mismo tiempo.
Pretende justificar en base a criterio de fallo “Verrocchi”, respecto “a situación que requiere solución legislativa que sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes”.
Título I – PRINCIPIOS GENERALES
Declaración de emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2025 (art. 1)
Principio de Desregulación Económica (comercio, servicios e industria). Habilitación a reglamentación amplia. (art. 2)
Implementar recomendaciones de la OMC y de la OCDE.1 Título II – DESREGULACIÓN ECONÓMICA (comercios de cercanía y supermercados / alquileres / papel de diario / tarjetas de crédito)
Se deroga:
Ley de Promoción Comercial. Ley 18.425 (1969): Regula comercios de cercanía.
Observatorio de Precios. Ley 26.992. (2014).
Ley de Alquileres. Ley 27.221(2015).
Ley de Góndolas. 27545 (2020).
Ley de Mercados Mayoristas. Ley 19227 (1971).
Ley de Abastecimiento. Ley 20.680 (1971).
Compre argentino (parcialmente). Ley 27437. (2018).
Regulación Papel para Diario. Ley 26736 (2011)
Ley de Supermercados. Ley 20657. (1974).
Art. 2° de la Carta Orgánica del Banco Nación. Ley N° 21.799: se deroga la obligación de que los depósitos judiciales y de moneda extranjera del Estado Nacional y sus entes sean en el Banco Nación. 1 Las recomendaciones tanto de la OMC como de la OCDE no son vinculantes.
En el caso de la OCDE las recomendaciones son uno de los instrumentos jurídicos que emite y si bien no son jurídicamente vinculantes, la práctica les otorga una “fuerza moral” como representación de la voluntad política de los países miembros y se espera que sus socios las cumplan. En el caso de la OMC, las recomendaciones no son vinculantes pero la normativa OMC apunta en general a eliminar las barreras comerciales al comercio internacional (llegar a aranceles 0, prohibir cuotas, prohibir subvenciones, etc.). La inserción internacional de la Argentina se da en el marco del MERCOSUR (una excepción permitida por la normativa OMC al ser un Acuerdo Comercial Regional) por lo que gran parte de la normativa OMC debe aplicarse de manera coordinada con los demás socios del bloque regional, proceso nada sencillo. El artículo 3 del decreto hace mención de estas posibles dificultades.
Se modifica:
Ley de Tarjetas de Crédito. Ley 25065. (1999): incorpora nuevos métodos de comercialización de tarjetas de crédito, flexibiliza limitaciones a los emisores y amplía supuestos crediticios.
Ley de Certificados de Depósitos. Ley 9643. (1914).
Título III – REFORMA DEL ESTADO
Se deroga:
Ley de Sociedades de Economía Mixta. Ley 15.349. (1946). Sociedades parcialmente del Estado.
Ley de Empresas del Estado. Ley 13.653. (1949).
Ley de Compre Nacional (derogación parcialmente). Ley 18.875. (1971).
Bases para la fijación de Haberes a los Jubilados y Pensionados. Ley 14499 (1958).
Ley de Sociedades del Estado. Ley 20.705. (1974)
Se modifica:
Ley de Reforma del Estado. Ley 23.696. (1989)
Elimina prohibición de privatizar el Banco Nación (art. 9)
Elimina art. 29: obligación de participación en las ganancias para personal de empresas privatizadas.
Elimina inc.8 del art.15: régimen y topes de beneficios promocionales a empresas privatizadas.
Modifica inciso a del art. 27 y 31: derechos, coeficiente de cálculo y modalidad de pago a empleados adquirentes de títulos de empresa privatizada.
Modifica art. 30: determinación de precio de las acciones adquiridas.
Modifica art. 34: garantía de pago.
Transforma la naturaleza jurídica de todas las empresas del Estado en Sociedades Anónimas (art. 48 DNU).
Da un plano de 180 días para implementar.
Quita cualquier aplicación de Derecho Público en tales empresas, como así también cualquier prerrogativa en la adquisición.
Adecúa Ley de Sociedades (19550) a esta prescripción.
Excluye de los sistemas de control de la Ley de Administración Financiera a las empresas que no posean capital estatal mayoritario.
Título IV – TRABAJO Criterios generales:
Quiebre del principio protectorio y con ello la tutela unilateral de las personas que trabajan. Desconoce así la desigualdad estructural del trabajador respecto del empleador y la necesidad de crear normas que compensen/igualen esa desigualdad.
Retrotrae el derecho social a la etapa preindustrial anterior al Estado Social de Derecho desconociendo el conflicto entre el capital y el trabajo;
El DNU vacía de contenido el principio protectorio en la dimensión del derecho individual (condiciones del contrato de trabajo) y en el aspecto colectivo (asociaciones sindicales, negociación colectiva y conflictos colectivos de trabajo con sus medidas de acción gremial, ej.: huelga)
Retorna al concepto de igualdad FORMAL (derecho privado; “todos somos iguales ante la ley”, con prescindencia de la situación económica y social del trabajador) desechando el de igualdad REAL.
Retorna a vigencia de la voluntad y libertad INDIVIDUAL por sobre el orden público laboral, ese conjunto de normas que establece derechos mínimos, inderogables, indisponibles por las partes e irrenunciables por el trabajador. Así la negociación individual desplaza a las normas protectoras.
Elimina en todos los regímenes (empleo privado, casas particulares, trabajo agrario) todas las indemnizaciones tendientes a disuadir al empleador al incumplimiento legal, ya sea de registro laboral o de despedir incausadamente.
Título IV:
ARTÍCULO 53.- Deroga los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la Ley N° 24.013 o Ley Nacional de Empleo. Multas por falta de registración o registración defectuosa de la relación laboral. Indemnización agravada por despido posterior a la intimación del trabajador para que se efectúo correcta registración. Quita la obligación del empleador de registrar al trabajador en el libro especial laboral, en los organismos de la seguridad social y en la obra social.
ARTÍCULO 54.- Deroga el artículo 9° de la Ley N° 25.013. El art 9 de la ley 25.013 presume como conducta temeraria y maliciosa -con la posibilidad de aumentar hasta dos veces y media la tasa de interés-, ante la falta de pago en término de las indemnizaciones por despido sin causa o un acuerdo homologado.
ARTÍCULO 55.– Deroga la Ley N° 25.323. Esta ley tiene dos artículos. El primero establece la duplicación de la indemnización por antigüedad dispuesta en el art 245 de la LCT (Ley de Contrato de Trabajo) cuando AL MOMENTO DEL DESPIDO la relación laboral no se hallare registrada o lo esté deficientemente. El artículo 2 establece un agravamiento indemnizatorio que equivale al doble de la indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido cuando el trabajador se ve obligado a iniciar una instancia conciliatoria o judicial para reclamar su crédito.
ARTÍCULO 56.- Deroga los artículos 43 a 48 de la Ley N° 25.345. El art 43 incorporó el art 132 bis de la LCT. Establece una sanción conminatoria mensual equivalente a un mes de remuneración (la devengada al momento del despido), cuando el empleador retuvo aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, sindical, mutuales, etc. y no los integró a esos organismos en tiempo y forma. El art 44 agregó al art 15 de la LCT (requisitos de validez de acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios) la obligación de la autoridad administrativa o judicial de comunicar a la AFIP ante casos de ausencia de registración o registración defectuosa. El art. 45 establece una indemnización que equivale a tres remuneraciones en caso de falta de entrega de los certificados de trabajo y constancia documentada del pago de aportes y contribuciones ante los organismos de la seguridad social y sindical El art 46 agrega a la ley de procedimiento laboral de la justicia nacional (Ley 18,345, art 132) la obligación del secretario del juzgado de comunicar a la AFIP la ausencia o registración deficiente de la relación laboral, como deber de funcionario público. El art 47 modifica el art 11 de la Ley 24.013 que dispone las condiciones de intimación del trabajador para que la relación laboral se registre debidamente y pueda eventualmente percibir las multas de los arts. 8, 9, 10 y 15 de la LNE. El art 48 dispone la obligación de enviar copia a la AFIP cuando el trabajador curse la intimación del art 11 de la Ley 24013 por registración ausente o defectuosa.
ARTÍCULO 57.– Deroga el artículo 15 de la Ley N° 26.727. Dispone la prohibición de empresas de servicios temporarios o agencias de colocación en el trabajo agrario, excluido de la LCT y regulado por la Ley 26.727.
ARTÍCULO 58.- Deroga el artículo 50 de la Ley N° 26.844. Dispone el agravamiento de la indemnización por antigüedad ante el caso de despido sin causa al doble, en el régimen de trabajo de casas particulares.
Capítulo 1: LEY 24.013. LEY NACIONAL DE EMPLEO.
Deroga los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la Ley N° 24.013 o Ley Nacional de Empleo: Implica la derogación de las multas por ausencia de registración laboral y registración deficiente en la remuneración y fecha efectiva de ingreso. Es decir, quienes registren una remuneración inferior a la efectivamente percibida o posdata la fecha de inicio del vínculo laboral.
ARTICULO 59: Modifica el art. 7 de la Ley 24,013. Previo al DNU dicho artículo establecía que una relación laboral se encontraba debidamente registrada con la inscripción en el libro laboral del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (libro especial y obligatorio para todo empleador), en el Instituto Nacional de Previsión Social y en la Obra Social correspondiente. El DNU deja al puro y sólo arbitrio de una reglamentación posterior del Poder Ejecutivo Nacional las condiciones de registro y solo aclara que será simple, inmediata, expeditiva y por medios electrónicos.
ARTICULO 60: Incorpora el artículo 7° bis a la Ley N° 24.013 disponiendo que ante casos de contratación, subcontratación o intermediación (arts. 29 y 30 LCT) la obligación de registrar la relación laboral se cumple cuando “cualquiera de las personas intervinientes, humanas o jurídicas” la realiza. Quiebra el criterio del fallo plenario “VASQUEZ, MARÍA LAURA c/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO. PLENARIO” (CNAT 30 de junio de 2010)
ARTICULO 61: Incorpora el artículo 71 ter a la Ley 24.013. Faculta al trabajador a denunciar a la “autoridad de aplicación” (ministerio de trabajo) la falta de registración a través de la AFIP. No establece ninguna intimación ni sanción al empleador, además de suprimir todas y cada una de las multas ante la falta de registro o registración defectuosa.
ARTICULO 62: Incorpora el art 7° quáter de la Ley 24.013. Dispone que cuando promedie una sentencia judicial firme que determine la existencia de una relación de empleo no registrada, la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la entidad recaudadora de las obligaciones de la seguridad social, dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme y consentida la sentencia, todas las circunstancias que permitan la determinación de deuda existente, si la hubiera. Si conforme sentencia judicial firme, la relación laboral se encontrara enmarcada erróneamente como contrato de obra o servicios, de la deuda que determine el organismo recaudador, se deducirán los componentes ya ingresados conforme al régimen del cual se trate, se establecerá un sistema de intereses menos gravoso y facilidades de pago.
ARTICULO 63: Modifica el art 18 de la Ley 24.013 que determina cuales son los registros que integran el Sistema Único de Registro Laboral. Dice: a) la inscripción del empleador y la afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el trabajador; b) el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de prestaciones por desempleo. En la redacción previa al DNU se establece la “obra social correspondiente”, liberalizando el régimen de obras sociales.
ARTICULO 64: Incorpora el inciso i) al artículo 114 de la Ley N° 24.013 que consagra las distintas situaciones de desempleo para percibir el seguro correspondiente. Ese inciso dice “i) Extinción por mutuo acuerdo de las partes en los términos del artículo 241 de la Ley N° 20.744”. Abre la puerta de entrada a los despidos arbitrarios encubiertos en extinción del contrato por mutuo acuerdo, art 241 LCT. Capítulo II. Ley 20.744. LEY DE CONTRATO DE TRABAJO:
ARTICULO 65: Sustituyen el art 2 de la LCT que determina el ámbito de aplicación personal de esa ley. El nuevo artículo 2 establece que la vigencia de la Ley 20.744 queda condicionada a su compatibilidad con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta. Excluye a la Administración Pública Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal (excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo), al personal de casas particulares (sin perjuicio que las disposiciones de la Ley serán de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente), a los trabajadores agrarios, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación supletoria en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del Régimen de Trabajo Agrario. d. A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Este agregado torna a la Ley de Contrato de Trabajo una excepción ya que la utilización fraudulenta de figuras contractuales civiles o comerciales para evadir la LCT es corriente y además viola el art 14 de la LCT que establece la figura del fraude.
ARTICULO 66: Modifica el art 9 de la LCT que en su redacción actual establece el principio de la aplicación de la norma más favorable ante la concurrencia de varias normas, el in dubio pro-operario en las distintas interpretaciones de una norma y la interpretación favorable en la apreciación de la prueba en juicio. Todo en caso de duda. Estos principios los desnaturalizan respecto a la apreciación de la prueba en juicio más favorable al trabajador, en caso de duda, ya que le agregan que los jueces lo podrán aplicar “cuando hubieran agotado todos los medios de investigación a su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los principios de congruencia y defensa en juicio. En tal sentido se aplicará la regla general procesal, en virtud de la cual los hechos deben ser probados por quien los invoca, con plena vigencia de la facultad de los magistrados en la obtención de la verdad objetiva y el respeto a la seguridad jurídica.”
ARTICULO 67: Sustituye el art 12 de la LCT que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos que emergen de las leyes, el convenio colectivo de trabajo y el contrato, por acuerdo de partes. El DNU SUPRIME al contrato de trabajo individual como fuente de derechos que no pueden renunciarse y agrega “Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo o de desvinculación en los términos del artículo 241 de esta Ley, las partes podrán solicitar a la autoridad de aplicación su homologación en los términos del artículo 15 de la presente Ley.” Esta supresión y agregado permite que a través de acuerdo de partes se perforen derechos que emanan del contrato de trabajo y se convalide a través de un acuerdo administrativo o judicial, la extinción del contrato por mutuo acuerdo (art 241 LCT) que encubra un despido sin causa.
ARTICULO 68: Sustituye el art 23 de la LCT que establece la presunción de existencia del contrato de trabajo cuando se demuestra la sola prestación de servicios, invirtiendo la carga de la prueba al empleador. El DNU agrega “La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social.” De esta forma desnaturaliza la presunción y la abre la puerta al fraude laboral por medio de la validación de figuras contractuales no laborales que encubren una relación de dependencia, tal como establece el fraude del art 14 de la LCT.
ARTICULO 69: Redacción actual: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontínuo, con dichas empresas” Redacción DNU: “Mediación. Intermediación. Solidaridad. Subsidiariedad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados.” El empleador es el que registra y no quien utiliza la prestación, quebrando el principio de primacía de la realidad y de solidaridad en el cumplimiento de las obligaciones laborales.
ARTICULO 70: Modifica el art 80 de la LCT que actualmente establece la obligación del empleador de ingresar los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y sindical, la obligación de entregar los certificados de ley y la indemnización en caso de no efectuarla. El DNU dispone que la obligación de entrega se agota cuando el empleador incorpora a la plataforma virtual los certificados. De este modo suprime la obligación de entrega efectiva.
ARTÍCULO 71. Aumenta el período de prueba del trabajador de 3 meses a 8 (OCHO) MESES, flexibilizando el inicio efectivo al contrato de trabajo y desnaturalizando el período de prueba ya que este sirve para corroborar la idoneidad del trabajador. Suprime la indemnización sustitutiva del preaviso de 15 (quince) días dispuesta en la redacción actual.
ARTICULO 72: Modifica el art 124 de la LCT que dispone las formas de pago de la remuneración y el control de la misma. Actualmente si el pago es bancarizado debe hacerse en entidad bancaria o institución oficial de ahora, mientras que el DNU agrega “o en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere aptas, seguras, interoperables y competitivas.” Además, suprime la obligación del empleador de pagar en efectivo ante el requerimiento del trabajador.
ARTICULO 73: Sustituye el inc. c) del art 132 de la LCT que consagra al empleador como agente de retención ante el pago de cuotas, aportes o contribuciones a los que estén obligados los trabajadores por las normas legales o convencionales (ej. cuota sindical de la asociación sindical con personería gremial), y le agrega el requisito del CONSENTIMIENTO del trabajador, vulnerando además la Ley de Asociaciones Sindicales (art 38 Ley 23551).
ARTICULO 74: Modifica el art 136 de la LCT cuya redacción actual es “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principal solidario, para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral. El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince (15) días de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.” mientras que el DNU flexibiliza el obligado al aporte en una relación laboral con intermediación y reza: “Sin perjuicio de la facultad de retención establecida en el art. 30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o intermediarios tendrán derecho a solicitar al empleador principal para los cuales dichos contratistas o intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que deben percibir estos, y den en pago por cuenta y orden de su empleador, los importes adeudados en concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral. Conforme lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el principal estará facultado a retener sin preaviso, de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que estos adeuden a los organismos de seguridad social con motivo de la relación laboral mantenida con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios. Dichas sumas deberán depositarse a la orden de los correspondientes organismos en las formas y condiciones que determine la reglamentación. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada la presente ley establecerá un mecanismo simplificado a fin de poder efectivizar la retención correspondiente a la seguridad social establecida en el presente artículo.”
ARTICULO 75: Modifica el art 139 de la LCT que dispone la entrega de ejemplar duplicado del recibo de sueldo al trabajador, mientras que el DNU establece la entrega de una copia fiel del original de modo electrónico.
ARTICULO 76: Modifica el art 141 de la LCT que dispone el contenido y requisitos del recibo de haberes. Suprime la constancia de recepción de duplicado del trabajador.
ARTICULO 77: Modifica el art 143 de la LCT que establece el plazo de conservación de recibos, adicionando que puede hacerse de modo electrónico.
ARTICULO 78: Modifica el art 177 de la LCT que protege la maternidad, la licencia, prohibición de trabajar y conservación del empleo. Reduce la licencia mínima anterior al parto de 30 días (redacción actual) a 10 días por medio del DNU.
ARTICULO 79: Incorpora el art 197 bis a la LCT: que dice “- Las convenciones colectivas de trabajo, respetando los mínimos indisponibles de 12 horas de descanso entre jornada y jornada por razones de salud y seguridad en el trabajo, así como los límites legales conforme la naturaleza de cada actividad, podrán establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las modalidades de producción, las condiciones propias de cada actividad, contemplando especialmente el beneficio e interés de los trabajadores. A tal efecto, se podrá disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral.” Así, flexibiliza la jornada máxima legal de 8 horas diarias y 48 semanales consagrada en la Ley 11.544, imponiendo una suerte de banco de horas que pulveriza la existencia y pago de horas extras además de vulnerar el principio de indemnidad en cuanto a la protección psicofísica del trabajador.
ARTICULO 80: Modifica el art. 242 de la LCT que consagra el despido con causa, disponiendo actualmente que es justa causa todo incumplimiento contractual (injuria) grave que no consienta la prosecución laboral. Esa apreciación está en cabeza del órgano judicial. Sin embargo, incorpora como injurias graves las siguientes: “La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso. Configura injuria laboral grave la participación en bloqueos o tomas de establecimiento. Se presume que existe injuria grave cuando durante una medida de acción directa: a.– Se afecte la libertad de trabajo de quienes no adhieran a la medida de fuerza, mediante actos, hechos, intimidaciones o amenazas; b.- Se impida u obstruya total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento; c.– Se ocasionen daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento (instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc.) o se las retenga indebidamente. Previo al distracto el empleador debe intimar al trabajador al cese de la conducta injuriosa, excepto en el supuesto de daños a las personas o cosas previsto en el inciso c), donde la producción del daño torna inoficiosa la intimación.” Esta redacción consolida la penalización del derecho de huelga en particular y la acción gremial en general, violando el art 14 bis, el art. 1, 3, siguientes y concordantes de la Ley de Asociaciones Sindicales (23.551) y el Convenio 87 de la OIT.
ARTICULO 81. Modifica la indemnización por antigüedad ante el caso de despido sin causa del art 245 de la LCT. Saca de la remuneración dispuesta como base de cálculo los siguientes rubros “La base de cálculo de esta indemnización no incluirá el Sueldo Anual Complementario, ni conceptos de pago semestral o anual”. Reduce de un mes de remuneración la base de cálculo al 67% de ese mes de sueldo. Incorpora la posibilidad que -mediante convenio colectivo de trabajo- se sustituya la indemnización por antigüedad por un fondo de cese laboral a cargo del empleador, con un aporte mensual que no podrá ser superior al OCHO POR CIENTO (8%) de la remuneración computable. Además, la posibilidad de que los empleadores contraten un sistema privado de capitalización a su costo, a fin de solventar la indemnización prevista en ese artículo y/o la suma que libremente se pacte entre las partes para el supuesto de desvinculación por mutuo acuerdo conforme artículo 241 de la presente ley.” De esta forma fulmina la protección contra el despido arbitrario del art 14 bis de la CN, toma el despido sin causa como un derecho cuando es un acto ilícito que entraña el pago de una indemnización y pulveriza el efecto disuasorio de la indemnización para el empleador que pretenda despedir sin causa.
ARTICULO 82: Incorpora el art 245 bis de la LCT: “Agravamiento indemnizatorio por despido motivado por un acto discriminatorio. Será considerado despido por un acto de discriminación aquel originado por motivos de etnia, raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial. En este supuesto la prueba estará a cargo de quien invoque la causal, y en caso de sentencia judicial que corrobore el origen discriminatorio del despido, corresponderá el pago de una indemnización agravada especial que ascenderá a un monto equivalente al 50% de la establecida por el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o de la indemnización por antigüedad del régimen especial aplicable al caso. Según la gravedad de los hechos, los jueces podrán incrementar esta indemnización hasta el 100%, conforme los parámetros referidos anteriormente. La indemnización prevista en el presente artículo no será acumulable con ningún otro régimen especial que establezca agravamientos indemnizatorios. El despido dispuesto, en todos los casos, producirá la extinción del vínculo laboral a todos los efectos.” La norma contraría el fallo “Pellicori” (Fallos: 334:1387) de la Corte Suprema que no exige la prueba directa de quien invoca un acto discriminatorio sino la acreditación de indicios. Además priva de la posibilidad de la nulidad del despido discriminatorio y su posterior reinstalación del trabajador
ARTICULO 83: Modifica el art 255 de la LCT regula el reingreso del trabajador y la deducción de las indemnizaciones abonadas con anterioridad. –
ARTÍCULO 84: Modifica el artículo 276 de la LCT respecto de la actualización de los créditos laborales estableciendo el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual.
ARTÍCULO 85: Modifica el artículo 277 de la LCT que establece la modalidad de pagos a realizarse en los juicios laborales mediante depósito bancario en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derecho-habientes. Prohíbe el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%)l y DISPONE UN REGIMEN DE PAGO EN CUOTAS PARA LAS CONDENAS JUDICIALES Capítulo III. Convenciones Colectivas de Trabajo (Ley N° 14.250)
ARTÍCULO 86.– Modifican el artículo 6° de la Ley N° 14.250 de convenios colectivos de trabajo terminando con la ultraactividad (vigencia del convenio mas allá de su vencimiento) de las cláusulas normativas dejando a las cláusulas obligacionales (las que regulan la relación de las partes colectivas que suscriben el convenio) la posibilidad de mantener su vigencia. Termina así con la proyección del principio protectorio en materia de convenios, acontecida con la Ley Banelco 25.250. Capítulo IV. Asociaciones Sindicales (Ley N° 23.551):
ARTÍCULO 87.– Incorpora como artículo 20 bis de la Ley N° 23.551 (asociaciones sindicales) requisitos para la realización de Asambleas o Congresos. imponiendo la convocatoria a asambleas y congresos de delegados sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros” La limitación en la realización de las asambleas atenta contra la libertad sindical en tanto derecho humano fundamental contenida en el art 14 bis, en la Ley 23.552 y el convenio 87 de la OIR de libertad sindical¨
ARTÍCULO 88.– Incorpora el art 20 bis a la Ley N° 23.551. Dispone que para la realización de asambleas en los sindicatos o congresos en las organizaciones de segundo y tercer grado “no debe perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros.” Implica una flagrante violación a la libertad sindical ya que en el marco del perjuicio se abre la puerta a la imposibilidad y restricción total de asambleas en el establecimiento de la empresa en horario de trabajo.
ARTICULO 89: Incorpora el art 20 ter a la Ley 23.551. Prohíbe y establece como infracciones graves las siguientes conductas disponiendo: afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, provocar el bloqueo o tomar un establecimiento, impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento, ocasionar daños en personas o en cosas de propiedad de la empresa o de terceros situadas en el establecimiento, instalaciones, mercaderías, insumos y materias primas, herramientas, etc. o retenerlas indebidamente. Dispone sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación (ministerio de trabajo), mas la responsabilidad civil y/o penal que pudiera corresponder. Viola la libertad sindical, cercena todo acto tendiente a realizar una acción sindical y viola palmariamente la autonomía sindical (arts. 1, 6, 57, 58 de la Ley 23.551, art. 3 Convenio 87 OIT y art 14 bis CN). Capitulo V. Régimen del Trabajo Agrario (Ley N° 26.727). ? ARTÍCULO 89.- Modifica el art. 69 de la Ley N.º 26.727. Dispone que los empleadores pueden optar por contratar o no los trabajadores sugeridos por las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial. “Queda derogada toda norma que se oponga al presente artículo y/o a la libertad de contratación y elección del personal por parte del empleador.” Capítulo VI. Régimen del Viajante de Comercio.
ARTÍCULO 90. Deroga todo el régimen del viajante de comercio.
ARTÍCULO 91. Dispone que la derogación de la Ley N° 14.546 no afecta los derechos individuales de aquellos trabajadores que se encuentren actualmente alcanzados por el Régimen establecido en la ley derogada. Capítulo VII. Régimen Legal del Contrato de teletrabajo (Ley N° 27.555)
ARTÍCULO 92. Modifica el art. 6° de la Ley N.º 27.555 por el siguiente: “Tareas de cuidados. Las personas que trabajen bajo esta modalidad y que acrediten tener a cargo el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona que trabaja y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a coordinar con el empleador, en tanto no afecte lo requerido de su trabajo, horarios compatibles a la tarea de cuidado a su cargo y/o la interrupción esporádica de su jornada, compensado dichos períodos de tiempo de manera acorde con las tareas asignadas. El presente artículo no será de aplicación cuando el empleador abonare alguna compensación legal, convencional o contractual relativa a gastos por tareas de cuidado. Mediante negociación colectiva o en el ámbito de los contratos de trabajo podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.” La parte resaltada -incorporada por el DNU-, modifica la prohibición actual del empleador de menoscabar ese derecho del trabajador considerándolo, incluso, un acto discriminatorio en los términos de la Ley 23.592.
ARTÍCULO 93: Modifica el art. 8° de la Ley N.º 27.555. Dispone que la “reversibilidad” de trabajo presencial a teletrabajo podrá realizarse por acuerdo mutuo entre el trabajador y el empleador, mientras que su redacción actual establece que el trabajador puede revocarlo en cualquier momento.”
ARTÍCULO 94. Modifica el art. 17 de la Ley N.º 27.555 que trata las prestaciones transnacionales. Dispone que la ley aplicable es la del lugar de ejecución de las tareas por parte del trabajador suprimiendo la posibilidad de optar por el domicilio del empleador a elección del trabajador. También suprime la obligación de autorización de la autoridad de aplicación ante la contratación de personas residentes fuera del país.
ARTÍCULO 95. Modifica el art. 18 de la Ley N.º 27.555. El DNU flexibiliza las facultades inspectivas del ministerio de trabajo respecto de la nómina de personal de empresas que desarrollan teletrabajo.
Capítulo VIII – De los Trabajadores independientes con colaboradores.
ARTÍCULO 96. Incorpora la figura del “colaborador” del trabajador independiente permitiendo contar con hasta otros CINCO (5). De esta forma se legitima el fraude laboral ya que se le asigna carácter de independiente a un trabajador dependiente protegido por la Ley de Contrato de Trabajo, deslaboralizando el vínculo contractual. Viola el art. 14, 21, 22 y 23 de la LCT. Sin embargo dispone la obligación de cotizar al Régimen Previsional, Régimen Nacional de Obras Sociales y Sistema Nacional del Seguro de Salud y al Régimen de Riesgos del Trabajo, en las condiciones y requisitos que establezca la reglamentación. Esta figura se intentó introducir en la reforma laboral de 2017. En ese entonces se llamó “trabajador autónomo económicamente dependiente”. Capítulo IX – Servicios esenciales (Ley N° 25.877)
ARTÍCULO 97.– Modifica el art. 24 de la Ley N° 25.877, por el siguiente: “ARTÍCULO 24.- Los conflictos colectivos que pudieren afectar la normal prestación de servicios esenciales o actividades de importancia trascendental, quedan sujetos a las siguientes garantías de prestación de servicios mínimos. En lo que respecta a la prestación de servicios mínimos, en el caso de los servicios esenciales, en ningún caso podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la prestación normal del servicio de que se tratare. En el caso de las actividades o servicios de importancia trascendental, en ningún caso se podrá negociar o imponer a las partes una cobertura menor al CINCUENTA POR CIENTO (50%). Se considerarán servicios esenciales en sentido estricto, las actividades siguientes: Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos; a. La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica; b. c. Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales; La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques; d. e. servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; y cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial. f.
Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes: a. Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios; b. Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; c. Servicios de radio y televisión; d. Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera; e. Industria alimenticia en toda su cadena de valor; f. La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor; g. Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y h. La producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
Una comisión independiente y autónoma, denominada COMISIÓN DE GARANTÍAS, integrada según se establezca en la reglamentación, por cinco (5) miembros de reconocida solvencia técnica, profesional o académica en materia de relaciones del trabajo, del derecho laboral o de derecho constitucional y destacada trayectoria, podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio esencial o servicio de importancia trascendental una actividad no incluida en las enumeraciones precedentes, cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias: a) La extensión y duración de la interrupción de la actividad de que se tratare pudiere poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la comunidad; b) La actividad afectada constituyere un servicio público de importancia trascendental o de utilidad pública; c) La interrupción o suspensión del servicio pudiere provocar una situación de crisis nacional aguda que hiciere peligrar las condiciones normales o de existencia de parte de la población; y d) la interrupción o suspensión de la producción pudiere poner en peligro el adecuado abastecimiento de productos críticos para la población y/o afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal. El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación correspondiente y la Autoridad de Aplicación las normas complementarias, aclaratorias y operativas que resulten necesarias.” Limita hasta el vaciamiento el ejercicio del derecho constitucional de huelga. El modo clásico de limitación de la huelga es la titularidad (fallo de Corte Suprema “Orellano” circunscribe ese derecho solo a las asociaciones sindicales apartándose del criterio de la OIT amplio que lo asigna a todo grupo de trabajadores) o a traves de la extensión de servicios esenciales. aquí agrega el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos, la producción y distribución de combustibles, telecomunicaciones (incluyendo internet y comunicaciones satelitales), aeronáutica comercial y el control portuario (incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques), servicios aduaneros y migratorios y demás vinculados al comercio exterior, cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial. también impone un porcentaje mínimo de prestación
Título V – COMERCIO EXTERIOR
Se deroga: Prohibición de importación de determinadas mercaderías incluidas en la Nomenclatura Común del Mercosur. Ley 25.626. (2002).
Se modifica: Código Aduanero. Ley 22.415. Ley de Administración Financiera. Ley 24.156.
Título VI – BÍOECONOMÍA
Se deroga:
Ley de Tierras Rurales. Ley 26.737 (2011). Limita la venta de tierras a extranjeros (incluyendo la prohibición de venta de tierras que tienen fuentes de agua importantes o que están en zonas de seguridad de fronteras).
Ley de producción vitivinícola. Ley 18.600 (1970). Regula los contratos de elaboración de vinos. Puede afectar a los productores en desventaja frente a los industriales.
Ley de Régimen de entregas de azúcar para el mercado interno. Ley 18.770 (1970).
Ley de Política Nacional Vitivinícola. Ley 18.905 (1970).
Ley de Promoción Industrial. Ley 21.608 (1977). Norma que favoreció la radicación de proyectos agropecuarios e industriales en el interior.
Ley de Reconversión Vitivinícola. Ley 22.667 (1982).
Régimen de Envasado en Origen de la Yerba Mate. Ley 27.114 (2014). Limita el fraccionamiento fuera de las provincias productoras (Corrientes y Misiones).
Creación de la Corporación Nacional de Olivicultura Ley 12.916 (1946).
Ley de envases de alimentación del ganado. Ley 18.859 (1970). En desuso. Bases para una política integral para el algodón. Ley 19.990 (1972).
Se modifica:
Ley del Instituto Nacional de la Yerba Mate. Ley 25.564. (2002): Se modifica el artículo 3° sobre objetivos. Se quita la referencias al fomento de la actividad, a procurar la sustentabilidad del sector y a la elaboración de programas tendientes a mejorar la competitividad del sector. Inciso i) del artículo 4° de la Ley 25.564 sobre las funciones del Instituto. Se elimina la referencia a la posibilidad de que el Instituto y la Secretaría de Agricultura limiten la producción de ser necesario para facilitar el equilibrio entre oferta y demanda. 5° párrafo del artículo 21 de la Ley 25.564. Elimina del régimen de sanciones al comercio de yerba mate sin estampillado eliso y su declaración como “fraudulentas”.
De la norma referida deroga parcialmente: Se derogan los incisos j) -creación de registros de identificación-, n) – promoción del asociativismo entre productores- y r) -mecanismo de acuerdo del precio de la materia prima-. ? Se deroga los incisos e) -constitución de fondos administrados por el Instituto- .y f) -implementar y administrar un mercado consignatario de materia primadel art 5. ? Se derogan los artículos 22 -fondos propiedad del Instituto y prohibición de su apropiación por parte del Tesoro- y 24 -límite a los gastos de administración del Instituto-.
Título VII – MINERÍA
Se deroga: Ley N° 24.523 reguló la creación del Sistema Nacional de Comercio Minero
Ley N° 24.695 reguló la creación del Banco Nacional de Información Minera sobre Equipamiento y Recursos Humanos.
Título VIII – ENERGÍA
Se deroga: Decreto 1060/00 de limitación del plazo de los contratos de abastecimiento de combustibles a estaciones de servicio y defensa de la competencia en materia de operación de estaciones de servicio bajo titularidad de empresas petroleras.
Decreto 1491/02 que excluyó a los Contratos de Exportación de Potencia Firme y Energía Asociada y los Acuerdos de Comercialización de Generación de las normas de pesificación y mitigación del impacto devaluatorio de la salida de la convertibilidad.
Decreto 634/03 del régimen de determinación de precios de los Contratos COM (Construcción, Operación y Mantenimiento) de transporte de energía eléctrica en alta tensión y por distribución troncal.
Ley 25.822 de realización prioritaria del PLAN FEDERAL DE TRANSPORTE ELÉCTRICO y aprobación de su financiamiento.
Decreto 311/06 aprobación los préstamos reintegrables del Tesoro Nacional al Fondo Unificado para el auxilio financiero del Fondo de Estabilización (subsidios nacionales a la energía eléctrica).
Artículos 16° a 37° de la Ley 27.424 que establecían los beneficios promocionales a la energía distribuida. Eliminación del Fondo Fiduciario FODIS y beneficios fiscales.
Se otorgan facultades a la Secretaría de Energía: Redeterminación de la estructura de subsidios vigentes para el acceso al consumo básico y esencial de energía eléctrica y gas natural.
Título IX – AEROCOMERCIAL
Se deroga: Ley de Política Nacional Aeronáutica. Decreto-Ley 12.507/56.
Ley de Transporte Aerocomercial. Ley 19.030.
Estado de Emergencia del Transporte Aerocomercial. Decreto-Ley 1654/02.
Se modifica: Código Aeronáutico. Ley 17.285. ? Rescate de Aerolíneas Argentinas y Austral. Ley 26.412: habilita la venta del paquete accionario. ? Utilidad Pública de Aerolíneas Argentinas. Ley N° 26.466.
Título X – JUSTICIA
Se deroga: Ley de Alquileres. Ley N° 27.551. (2020). Esta ley modificaba 75 del Código Civil y Comercial de la Nación. Capítulo I – Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994)
Se deroga: Art. 1202 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece que “El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa rocada, aunque no lo haya convenido”. Deróganse los artículos 1204 y 1204 bis del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado;
1204: el locatario no estaba autorizado a pedirle al locatario la reducción del precio del alquiler por la pérdida de luminosidad provocada por construcciones en fincas vecinas.
1204 bis: Los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador, pueden ser compensados de pleno derecho por el locatario a cambio de cánones locativos, previa notificación fehaciente al locador.
Derógase el artículo 1221 bis del Código Civil y Comercial de la Nación; que eximía al Locatario de pagar una indemnización si rescindía el contrato si dentro de los 3 últimos meses del mismo convocaba al locador para renovar el contrato y este se negaba o hacía silencio.
Se modifica:
Art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación: desde ahora las obligaciones pactadas en moneda extranjera sólo se cancelarán en dicha moneda, no pudiendo “los jueces modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes”.
Art. 766 CCCN: El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.
Art. 958 CCCN: Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las Normas Legales serán de aplicación supletoria.
Art. 960 CCCN: Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.
Art. 989 CCCN: Control judicial de cláusulas abusivas. . La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.
Art. 1196 CCCN: Fianza, garantía y periodicidad del pago. Las partes pueden determinar libremente las cantidades y moneda entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, y la forma en que serán devueltas al finalizar la locación. La periodicidad del pago del alquiler no podrá ser inferior a un mes.
Art. 1198 CCCN: El plazo de las locaciones con cualquier destino será el que las partes hayan establecido. Si las partes no lo fijaron en caso de ser destinado el inmueble a vivienda, sera de 2 (dos) Años; alquiler temporal, se rige por usos y costumbres; restantes casos 3 (tres) años.
Art. 1199 CCCN: El canon locativo se puede establecer en cualquier moneda y el locatario no puede exigir que se le acepte otra distinta a lo pactado. Las partes pueden elegir para la actualización del precio cualquier índice, expresado en la misma moneda convenida.
Art. 1220 CCCN: Resolución imputable al locador. el locatario puede rescindir el contrato si el locador incumple: la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido. salvo que el daño haya sido ocasionado por el locatario. la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.
Art. 1221 CCCN: Resolución anticipada. El locatario podrá rescindir el contrato en cualquier momento abonando el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización pactada en el contrato.
Se incorpora: como inciso d) del artículo 1219 al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias, el siguiente: “d) por cualquier causa fijada en el contrato.”
Título XI SALUD
Se deroga: La Ley 27.113: Se deroga la Ley que declara de interés nacional y estratégico la actividad de los laboratorios de producción pública dedicados a la investigación y producción pública de medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos. A su vez se elimina la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP)
El Decreto N° 743/22. Este decreto establecía como tope a los aumentos de las obras sociales, un máximo del 90 % del índice de RIPTE a los trabajadores que posean ingresos menores a 6 salarios mínimos, vitales y móviles.
Capítulo I – Utilización de medicamentos por su nombre genérico (Ley N° 25.649) Se modifica el Art. 2 de la Ley 25.649, se elimina el párrafo que admitía que las recetas consignen además del nombre genérico el nombre o marca comercial
Capítulo II – Marco regulatorio de la Medicina Prepaga (Ley N° 26.682) ? Deróganse los artículos 5°, incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley N° 26.682. Se eliminan funciones de la autoridad de aplicación entre ellas la de autorización y revisión de los valores de las cuotas que establecieren las empresas de medicina prepaga. A su vez se deroga el inciso que establecía en caso de quiebra, la transferencia de los afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro. Se deroga el artículo que faculta a la autoridad de aplicación a fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados.
Se deroga el artículo que establece el modo en que se financia la autoridad de aplicación.
Incorpórase a la Ley N° 26.682 como artículo 30 bis, el siguiente: “ARTÍCULO 30 bis.- Las disposiciones de esta ley son aplicables únicamente a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurador esté fuera del marco de la Ley N° 23.660. Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.682, por el siguiente: “ARTÍCULO 17.- Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.”
Capítulo III – Obras sociales (Ley N° 23.660) Artículo 271:A partir de esta modificación se excluye de la calificación como entidad de derecho público no estatal a: Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación; Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional y sus organismos autárquicos y descentralizados; Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación; Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido por la presente ley. A partir de las reformas introducidas se descentraliza la autoridad de aplicación de la Ley en la Superintendencia de Servicios de Salud, sustrayendo de la Dirección Nacional de Obras Sociales
Capítulo IX – Régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías (Ley N° 17.565) Por medio del Art. 313 se flexibilizan las condiciones de preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, y de especialidades farmacéuticas. Se modifica la anterior regulación, y se elimina el texto que expresaba que los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio. Además se elimina la prohibición de la venta fuera de estos establecimientos, que según el texto anterior se consideraba una infracción al Código Penal. Mediante el Art. 314 se incorpora el texto: “Las farmacias podrán constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente.” Ello facilita la constitución de sociedades anónimas en todo el territorio nacional para farmacias monopólicas. A partir de la derogación del Art. 20 se elimina la prohibición de establecer consultorios médicos dentro de las farmacias
Título XII – COMUNICACIÓN Capítulo I – Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley N° 26.522)
Modificación del artículo 45 de la Ley Nº 26.522: Se eliminaron las condiciones para obtener multiplicidad de licencias en el orden nacional, dejando las vigentes para el orden local.
Se deroga el Art. 46 de la Ley Nº 26.522 que establecía el principio de no concurrencia para el otorgamiento de las licencias de servicios de radiodifusión directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil con respecto a licencias de otros servicios propios de distinta clase o naturaleza como condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia.
Capítulo II – Argentina Digital (Ley N° 27.078)
Se agrega la posibilidad de que la radiodifusión por suscripción también pueda realizarse por medio satelital. Es decir, la transmisión podrá realizarse mediante la utilización del espectro radioeléctrico o mediante vínculo físico o satelital, indistintamente.
Se amplía el servicio TIC al servicio de Radiodifusión por suscripción mediante cualquier vínculo (anteriormente se excluía expresamente de los servicios TIC a la televisión por suscripción satelital).
Se eliminan las autorizaciones para la prestación de facilidades satelitales. Al solo efecto de coordinar el uso de las frecuencias para evitar interferencias, se solicita a los mismos una registración (de autorización a registración).
Título XIII – DEPORTES
Se modifica: Ley del Deporte. Ley 20.655. (1974): Incorpora la posibilidad de existan sociedades anónimas deportivas.
Título XIV – SOCIEDADES
Se modifica: Ley General de Sociedades. Ley 19.550, T.O. 1984.
Título XV –TURISMO.
Se deroga: Ley de Reglamentación Hotelera. Ley 18.828 (1970).
Ley de Agencia de Viajes. Ley 18.829 (1970).
Ley de Sistemas Turísticos de Tiempos Compartidos. Ley 26.356. (2008).
Título XVI – REGISTRO AUTOMOTOR
Se modifica: Régimen de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y Crédito Prendario. Decreto – Ley N° 6582/58 ratificado por la Ley N° 14.467 (t.o. 1997).
Conclusiones:
El DNU de Milei tiene más de 300 artículos que pueden englobarse en las desregulaciones de amplios sectores de la economía argentina y el mundo del trabajo, junto con el desguace y la extranjerización del patrimonio nacional: empresas públicas, tierras y lagos.
¿Qué es desregular?
Es eliminar al árbitro y a las reglas de juego, por ende, es que las y los jugadores ya no tengan normas claras ni nadie que sancione.
Los que juegan con patadas arriba de la cintura o hacen trampa, ahora están habilitados a seguir jugando.
En esta economía sin árbitro, ganan los que logran imponer sus intereses por encima del resto, en razón de su poder económico y el sometimiento de los actores más pequeños.
Los jugadores no tienen todos las mismas condiciones: algunos vienen lesionados y sin atención médica, otros llegan sin comer al partido, y algunos carecen de botines. No existen las mismas condiciones de fuerza y entrenamiento.
El DNU de Milei profundiza estas desigualdades preexistentes en la sociedad, quitando las vallas de contención básicas que buscaban -incluso con deficiencias- equiparar situaciones dispares.
Esta profundización no es inocente, sino que tiene beneficiarios en cada sector, que con el corrimiento del Estado mejoran sus rentabilidades:
en el sector de la salud, las prepagas – con el caso saliente de Belocopitt dueño de Swiss Medical – se ven habilitadas a un aumento de precios sin regulación;
la desregulación de la actividad farmacéutica habilita al avance de las grandes superficies (caso Farmacity de Quintana);
la liberalización de los controles en las góndolas de supermercados favorece a los grupos económicos que producen bienes de consumo masivo, que se pueden resumir en 20 actores (Pagani, Perez Companc, Coto, entre otros, y el lobbista del sector alimenticio, Funes de Rioja);
la eliminación del Instituto Nacional de la Yerba Mate y su política de definición de precios con los productores beneficia a las empresas procesadoras de yerba mate, siendo la más relevante el Establecimiento Las Marías de la familia Navajas;
en la desregulación de la producción del papel para diarios sin dudas beneficia al diario de mayor tirada del país (Clarín de Magnetto y Noble);
en la comunicación satelital se abre el mercado para que ingrese un actor extranjero, lo cual fue mencionado por el Presidente en cadena nacional (Elon Musk dueño de Starlink);
las políticas de desregulación laboral y pérdida de derechos sin dudas favorecen a todos los grupos económicos, pero algunos de sus artículos parecieran tener nombre y apellido, como es el caso de la eliminación de la responsabilidad solidaria para la tercerización laboral, que el dueño de Grupo Techint Paolo Rocca ha impulsado también en el gobierno de Macri (que además obtiene que la actividad siderúrgica se convierta en «trascendental» y se limite el derecho a huelga);
la derogación de la ley de tierras, que establecía la limitación de la compra de tierras por parte de extranjeros, pareciera estar diseñada por Joe Lewis, quien ocupa Lago Escondido en la Patagonia;
la eventual venta del paquete accionario del Banco Nación sería un botín codiciado por otros bancos y entidades financieras dada su participación en casi el 20% de los depósitos del sistema;
por último, los bancos y las procesadoras de tarjetas de crédito (Prisma, Fiserv y Mercado Pago, este último en carácter de agregador) se ven beneficiados con la desregulación en las comisiones e intereses de tarjetas de crédito para personas y comercios.
Fuente: Centro de Economía Política Argentina (CEPA).