Decreto Nacional Prorrogando la Emergencia Sanitaria.

Publicado: 12 mar 2021
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Frente a la continuidad de la pandemia provocada por el nuevo coronavirus, y con el propósito de seguir fortaleciendo las medidas de prevención que permitan controlar la transmisión así como desarrollar el Plan Estratégico de Vacunación que se lleva adelante en todo el país, el Gobierno Nacional establece la prórroga de la Emergencia Sanitaria hasta el 31 de diciembre de 2021.

La normativa dispone que el Ministerio de Salud de la Nación, en tanto autoridad de aplicación, podrá recomendar la restricción de viajes desde o hacia las zonas afectadas y desde o hacia las zonas afectadas de mayor riesgo, dando intervención a las instancias competentes para su implementación.

Además, los Ministerios de Salud y de Desarrollo Productivo, en forma conjunta, podrán fijar precios máximos para los insumos críticos, definidos como tales y podrán adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento.

 

EMERGENCIA SANITARIA

Decreto 167/2021

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DE LA EMERGENCIA SANITARIA: Prorrógase el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021, en los términos del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- SUSTITUCIÓN DE LOS INCISOS 4 Y 7 DEL ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los incisos 4 y 7 del artículo 2º del Decreto N° 260/20 por los siguientes: «4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas y desde o hacia las zonas afectadas de mayor riesgo, dando intervención a las instancias competentes para su implementación». «7. Contratar a exfuncionarios o exfuncionarias o personal jubilado o retirado, exceptuándolos o exceptuándolas temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la administraciónpública nacional. Establecer, ante una situación sanitaria epidemiológica crítica, un régimen de matriculación y/o certificación de especialidad provisoria para quienes no cuenten con el trámite de su titulación finalizado, reválida de título o certificación de pregrado, grado o posgrado en ciencias de la salud, previa intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y con certificación de competencias a cargo de los establecimientos asistenciales que los requieran».

ARTÍCULO 3°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 260/20 por el siguiente: «ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO DE SALUD dará información a la población sobre las «zonas afectadas» y las «zonas afectadas de mayor riesgo» y sobre la situación epidemiológica, respecto a la propagación, contención, mitigación e inmunización de esta enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la identidad de las personas afectadas, salvo expresa autorización de las mismas y dando cumplimiento a la normativa de resguardo de secreto profesional».

ARTÍCULO 4°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 260/20 por el siguiente: «ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS: A la fecha del dictado del presente decreto, se consideran «zonas afectadas» por la pandemia de COVID-19 a todos los países del mundo. Asimismo, se consideran «zonas afectadas de mayor riesgo» a aquellas que tienen circulación comunitaria de nuevas variantes de COVID-19 que pueden condicionar la capacidad de respuesta del país y requieren de medidas sanitarias específicas. La autoridad de aplicación actualizará la información respecto de «zonas afectadas» y «zonas afectadas de mayor riesgo», conforme la evolución epidemiológica».

ARTÍCULO 5°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto N° 260/20 por el siguiente: «ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: Los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en forma conjunta, podrán fijar precios máximos para los insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento».

ARTÍCULO 6°.– SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto N° 260/20 por el siguiente: «ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS: Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, con las salvedades y particularidades que se establecen a continuación para cada supuesto, o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica y las recomendaciones sanitarias nacionales, las siguientes personas:

 

a. Quienes revistan la condición de «casos sospechosos» según la definición de la autoridad sanitaria nacional, hasta tanto se realice el diagnóstico confirmatorio, las que deberán cumplir aislamiento hasta la confirmación o resultado negativo; en caso de confirmación quedan alcanzados por el inciso b).

b. Quienes revistan la condición de «casos confirmados» según la definición de la autoridad sanitaria nacional, las que deberán cumplir DIEZ (10) días de aislamiento desde el inicio de síntomas o del diagnóstico en casos asintomáticos.

c. Quienes no estén alcanzados por los incisos a) y b) del presente artículo y revistan la condición de «contactos estrechos» de casos de COVID-19, según la definición y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria nacional, las que deberán cumplir CATORCE (14) días de aislamiento con la posibilidad de reducirlo a DIEZ (10) días según las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional.

 

d. Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan.

Además de las alcanzadas por el artículo 2° del Decreto N° 274/20, están exceptuadas de cumplir el aislamiento obligatorio, las siguientes personas que no presenten síntomas de COVID-19, siempre que no revistan algunas de las condiciones de los incisos a), b), o c) del presente artículo:

1. Los diplomáticos y las diplomáticas exclusivamente para cumplir una misión oficial, con autorización de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, bajo supervisión del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

2. Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, y los y las representantes del Estado Argentino en organismos internacionales, cuando regresen de viajes al exterior realizados en su carácter de integrantes de delegaciones oficiales.

3. Las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial para la que fueron convocadas.

4. Las personas nacionales o extranjeras en tránsito hacia otros países con una permanencia menor a VEINTICUATRO (24) horas en aeropuertos nacionales.

5. Los y las transportistas y tripulantes internacionales en exclusivo ejercicio de su actividad. La autoridad sanitaria podrá disponer medidas adicionales en cualquier momento de la permanencia de las personas enunciadas cuando sospeche la existencia de riesgo de propagación del virus, en especial cuando procedan de «zonas afectadas de mayor riesgo». Asimismo, podrá dejar sin efecto cualquiera de estas excepciones, con el fin de prevenir contagios. En todos los casos, quienes arriben del exterior deberán brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen de salud lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción.

Asimismo, deberán contar con constancia de test- RT-PCR no detectable para COVID-19 con toma de muestra de no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque, salvo en los supuestos exceptuados por la autoridad sanitaria.

La autoridad sanitaria podrá modificar las acciones preventivas establecidas en el presente inciso. Las personas extranjeras no residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que arriben al país desde el exterior deben acompañar a la declaración jurada un seguro de viajero especial para la atención de la COVID-19 en el país, conforme lo establezca la autoridad sanitaria. No podrán ingresar ni podrán permanecer en el territorio nacional las personas extranjeras no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios o las funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar una denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

Con el fin de controlar la trasmisión de COVID-19, la autoridad sanitaria competente, además de realizar las acciones preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con las mismas».

ARTÍCULO 7°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto N° 260/20 por el siguiente: «ARTÍCULO 9°.- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS, TRANSPORTE TERRESTRE, FLUVIAL O MARÍTIMO: El MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y de la pandemia de COVID-19, podrá recomendar la suspensión o reducción de frecuencias de servicios de transporte internacional de pasajeros en los modos aéreo, marítimo, fluvial y terrestre, así como la suspensión de destinos, dando intervención a las autoridades competentes para su implementación».

ARTÍCULO 8°.– SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo16 del Decreto N° 260/20 por el siguiente: «ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS, TERRESTRES y FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO: El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de los organismos correspondientes, y los MINISTERIOS DE SEGURIDAD y DEL INTERIOR podrán designar, conjuntamente con el MINISTERIO DE SALUD, corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y terrestres, si la autoridad sanitaria identificase que determinados puntos de entrada al país, trayectos o lugares, son los que reúnen las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVID-19. Mientras esté vigente la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, podrá autorizar el tránsito vecinal fronterizo cuando se verifiquen las condiciones epidemiológicas y los requisitos que la autoridad sanitaria nacional considere necesarios».

ARTÍCULO 9°.– VIGENCIA.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.– COMISIÓN BICAMERAL.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – Juan Cabandie – Matías Lammens – Jorge Horacio Ferraresi

 

El Gobierno resolvió extender hasta el 9 de abril la vigencia del Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio (Dispo) dispuesto por la pandemia del coronavirus a través del decreto 168/2021 publicado este viernes por la noche en el Boletín Oficial.

 

Cada distrito podrá dictar normas para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

 

Podrán disponer el aislamiento de las personas que ingresen a las jurisdicciones a su cargo provenientes de otras provincias argentinas o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando las mismas revistan la condición de caso sospechoso, caso confirmado de Covid-19 o cuando presenten síntomas o sean contacto estrecho de quienes padecen la enfermedad.

 

La Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en la órbita de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior, podrá establecer excepciones a las restricciones de ingreso al país con el fin de atender circunstancias de necesidad o de implementar lo dispuesto por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional, respecto del desarrollo de actividades especialmente autorizadas.

 

La preocupante situación epidemiológica internacional con la circulación de nuevas variantes del virus SARS-CoV-2 y el riesgo de trasmisión de las mismas en Argentina llevó al Ministerio de Salud a impulsar una serie de requisitos, además de la recomendación de evitar los viajes internacionales por motivos no esenciales.

 

 

 Se deberá presentar de manera obligatoria, un test de PCR negativo dentro de las 72 horas previas al embarque.

• Al arribo al país, deberá realizar cuarentena durante 10 días a partir de la PCR negativa, que también reviste carácter obligatorio.

• Adicionalmente deberá cumplimentar con las recomendaciones definidas por las jurisdicciones en relación al ingreso desde el exterior.

A nivel mundial se han identificado distintas variantes, tres en particular, como de especial interés, que ya han generado transmisión comunitaria en muchos países de distintos continentes: B.1.1.7 (originariamente detectada en el Reino Unido), P1 (originalmente detectada en Manaos, Brasil), y la variante 501Y.V2 (originariamente detectada en Sudáfrica).