La «Fusiladora» Prohíbe Mencionar al Peronismo.
El decreto ley 4161/1956 de la denominada Revolución Libertadora fue sancionado el 5 de marzo de 1956, poco menos de un año después del golpe de Estado contra el gobierno de Juan Domingo Perón. Pero su publicación en el Boletín Oficial se hizo efectiva cuatro días después, el 9 de marzo.
Tenía un solo objetivo, la desperonización; un intento de la derecha desde hace más de 70 años.
Prohibió la sola mención de los nombres de Juan Domingo Perón y Eva Duarte de Perón, como así también los conceptos “peronismo”, “peronista” y la Marcha Peronista.
También las “imágenes, símbolos, signos y expresiones significativas; doctrinas, artículos y obras artísticas” relacionadas con ese partido político.
Ya se había resuelto la disolución del Partido Peronista, al que se llamó “régimen depuesto”.
Esta vez, el decreto que hoy cumple 68 años ratificó esa máxima expresión de odio y dispuso:
- Penas de 30 días de cárcel y multas a quienes violen la normativa.
- La “inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial.
- La “clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas comerciales.
- Y dejó claro que, “cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución”.
Los ítems fueron enumerados en el artículo 3 del decreto firmado por los golpistas Aramburu, Isaac Rojas y Álvaro Alsogaray.
Luego de su publicación, el gobierno de facto se encargó de hacer lo que el periodista desaparecido Rodolfo Walsh describió en el Epílogo de Operación Masacre: “Toda una obra social se destruye, se llega a segar piscinas populares que evocan el ‘hecho maldito’, el humanismo liberal retrocede a fondos medievales: pocas veces se ha visto aquí ese odio, pocas veces se han enfrentado con tanta claridad dos clases sociales”.
El decreto que prohíbe toda mención del peronismo revalida la proscripción del 3855/55 que disolvió al partido pero, por si faltara poco, redobla la amenaza contra la dirigencia y apunta contra cualquier simpatizante o militante que intentara abrirse espacio.
Visto el decreto 3855/55 (6) por el cual se disuelve el Partido Peronista en sus dos ramas en virtud de su desempeño y su vocación liberticida, y Considerando: Que en su existencia política el Partido Peronista, actuando como instrumento del régimen depuesto, se valió de una intensa propaganda destinada a engañar la conciencia ciudadana para lo cual creo imágenes, símbolos, signos y expresiones significativas, doctrinas, artículos y obras artísticas:
Que dichos objetos, que tuvieron por fin la difusión de una doctrina y una posición política que ofende el sentimiento democrático del pueblo Argentino, constituyen para éste una afrenta que es imprescindible borrar, porque recuerdan una época de escarnio y de dolor para la población del país y su utilización es motivo de perturbación de la paz interna de la Nación y una rémora para al consolidación de la armonía entre los Argentinos.
Que en le campo internacional, también afecta el prestigio de nuestro país porque esas doctrinas y denominaciones simbólicas, adoptadas por el régimen depuesto tuvieron el triste mérito de convertirse en sinónimo de las doctrinas y denominaciones similares utilizadas por grandes dictaduras de este siglo que el régimen depuesto consiguió parangonar.
Que tales fundamentos hacen indispensable la radical supresión de esos instrumentos o de otros análogos, y esas mismas razones imponen también la prohibición de su uso al ámbito de las marcas y denominaciones comerciales, donde también fueron registradas con fines publicitarios y donde su conservación no se justifica, atento al amplio campo que la fantasía brinda para la elección de insignias mercantiles.
Por ello, el presidente provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley
Art. 1º
“Queda prohibida en todo el territorio de la Nación:
a) La utilización, con fines de afirmación ideológica peronista, efectuada públicamente, o propaganda peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrinas artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales pertenecientes o empleados por los individuos representativos u organismos del peronismo.
Se considerará especialmente violatoria de esta disposición la utilización de la fotografía retrato o escultura de los funcionarios peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto el de sus parientes, las expresiones «peronismo», «peronista», » justicialismo», «justicialista», «tercera posición», la abreviatura PP, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones musicales «Marcha de los Muchachos Peronista» y «Evita Capitana» o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa o fragmentos de los mismos.
b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideología del peronismo.
c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás, objetos señalados en los dos incisos anteriores.
Art. 2 º
Las disposiciones del presente decreto-ley se declaran de orden público y en consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los incisos a) y b) del art. 1º.
Los ministerios respectivos dispondrán las medidas conducentes a la cancelación de tales registros.
Art. 3 º
El que infrinja el presente decreto-ley será penado:
a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000;
b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial;
c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas comerciales.
Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución.
Art. 4º
Las sanciones del presente decreto-ley será refrendado por el Excmo. Señor vicepresidente provisional de la Nación y por todos los señores ministros secretarios de Estado en acuerdo general.
Art. 5º
Comuníquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese
Aramburu – Rojas – Busso – Podestá Costa – Landaburu – Migone. – Dell´Oro Maini – Martínez – Ygartúa – Mendiondo – Bonnet – Blanco – Mercier – Alsogaray – Llamazares – Alizón García – Ossorio Arana – Hartung – Krause.